domingo, 30 de octubre de 2016

Vídeo Informativo: Ley 100 De 1993



Seguridad Social De Colombia


El Sistema de Seguridad Social Integral vigente en Colombia, está regido y controlado por la Ley 100 de 1993' y reúne de manera coordinada un conjunto de entidades, normas y procedimientos a los cuales podrán tener acceso las personas y la comunidad con el fin principal de garantizar una calidad de vida que esté acorde con la dignidad humana, haciendo parte del Sistema de Protección Social junto con políticas, normas y procedimientos de protección laboral y asistencia social.

Reglamentación

El sistema de Seguridad Social en Colombia está reglamentado primordialmente por la Ley 100 de 1993 expedida por el Congreso de Colombia, la cual se divide en cuatro secciones que se refieren a los componentes principales del Sistema.

El primer libro: trata sobre el Sistema general de Pensiones. 
https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VP/DOA/RL/cartillas-de-aseguramiento-al-sistema-general-de-seguridad-social-en-salud.pdf

El segundo libro: trata el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VP/DOA/RL/cartillas-de-aseguramiento-al-sistema-general-de-seguridad-social-en-salud.pdf

El tercer libro: trata el Sistema General de Riesgos Laborales. Denominación modificada por la Ley 1562 de 2012 a "Sistema General de Riesgos Laborales". https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VP/DOA/RL/cartillas-de-aseguramiento-al-sistema-general-de-seguridad-social-en-salud.pdf

El cuarto libro: trata de los servicios sociales complementarios.


Régimen Contributivo


El Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS) es la forma como se brinda un seguro que cubre los gastos de salud a los habitantes del territorio nacional, colombianos y extranjeros. Usted se afilia a la Entidad Promotora de Salud (EPS) que prefiera, recibe su Carnet de Salud y entra a formar parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. Los servicios los recibe a través de una Institución Prestadora de Servicios (IPS), que como verá más adelante, le traerá muchos beneficios. El Sistema General de Seguridad Social en Salud funciona en dos regímenes de afiliación: el Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado. En esta cartilla se abordará el Régimen Contributivo, al cual se deben afiliar las personas que tienen una vinculación laboral, es decir, con capacidad de pago como los trabajadores formales e independientes, los pensionados y sus familias.

¿Quiénes deben estar afiliados al Régimen Contributivo? 

Según la ley todos los empleados, trabajadores independientes (con ingresos totales mensuales superiores a un (1) salario mínimo) y los pensionados, deben estar afiliados al Régimen Contributivo. La responsabilidad de la afiliación del empleado es del empleador y del pensionado es del Fondo de Pensiones.

¿Cómo se debe cotizar al Régimen Contributivo?

En el caso de un empleado, el valor de la cotización es de 12% del salario mensual, 8% le corresponde pagarlo al patrono y 4% al empleado; el trabajador independiente paga mensualmente 12% de sus ingresos como valor de la cotización y, el pensionado, paga 12% de su ingreso mensual. A quienes se les reconoció pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte antes de 1994 les fue hecho un ajuste en sus pensiones, para compensar el descuento por su cotización a una EPS.

¿Cómo afiliarse al Régimen Contributivo?

¿Cómo se demuestra la afiliación a una EPS?

Riesgos Profesionales

Estas y más preguntas respóndelas en el siguiente link:


Aquí puede consultar las preguntas frecuentes relacionadas sobre la afiliación a dicho régimen.

Régimen Subsidiado


Para lograr la afiliación de la población pobre y vulnerable del país al Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS, el Estado Colombiano ha definido al Régimen Subsidiado en Salud como su vía de acceso efectiva al ejercicio del Derecho fundamental de la Salud.

Es responsabilidad de los Entes Territoriales la operación adecuada de sus procesos, en virtud de su competencia descentralizada frente al bienestar de la población de su jurisdicción. De esa forma, los Municipios, Distritos y Departamentos tienen funciones específicas frente a la identificación y afiliación de la población objeto, así como sobre la inversión, contratación y seguimiento de la ejecución de los recursos que financian el Régimen (recursos de Esfuerzo Propio, de la Nación (SGP) y del FOSYGA). Así mismo, es deber de los Entes Territoriales el seguimiento y vigilancia al acceso efectivo a los servicios contratados por las EPS-S, por parte de la población beneficiaria, es decir, sobre la ejecución misma de los contratos suscritos con las EPS-S. 


Consulte el portal del Plan Obligatorio de Salud de Colombia –POS. Ahí encontrará entre otras, reglamentación del régimen contributivo y subsidiado, guías de prácticas clínicas, procedimientos, medicamentos.

Entidad Promotora De Salud (EPS)


Una entidad promotora de salud conocida en sus siglas como EPS, son empresas del Sistema de Salud en Colombia, las cuales no prestan servicios médicos, sino que promueven dichos servicios a usuarios en un esquema de aseguramiento. Las personas se afilian a las EPS para luego ser atendidas en clínicas y hospitales, las cuales sí brindan los servicios médicos pero no cobran por estos a los pacientes.

Tipos de EPS: En Colombia, el aseguramiento de la atención en salud está casi por completo en manos de EPS privadas, que por lo general concentran una economía mixta, es decir, su capital financiero está compuesto por una riqueza privada y pública (del Estado) con el objeto de proveer servicios médicos más accesibles a la población. La principal entidad pública de Seguridad Social en Salud en Colombia antes de la reforma era el Instituto de Seguro Social (ISS), que fue liquidada y transformada en una entidad de derecho privado en 2008.


Existen también EPS mixtas y la principal EPS pública existente en el 2011 es Caprecom EPS que es la que originalmente era la Caja de Previsión Social del sector de las Comunicaciones.

Instituto Prestador De Salud (IPS)


Se conoce como instituto prestador de salud, en su sigla IPS, todas las instituciones en Colombia que prestan los servicios médicos de consulta, hospitalarios y clínicos, y de cuidados intensivos. Una IPS es contratada por las entidades promotoras de salud - EPS para que cumpla con los planes y servicios que estas ofrecen (promueven) a sus usuarios, pero son las EPS que cancelar todos los gastos médicos que sus pacientes generen a las IPS.

Estas instituciones son privadas, y existen las denominadas IPSI (instituto promotor de salud "indígena") que destinan sus servicios a poblaciones indígenas americanas determinadas. No puede confundirse con las Empresas Sociales del Estado - ESE que son clínicas y hospitales del sector público.

FOSYGA


Fosyga significa Fondo de Solidaridad y Garantía. Este fondo fue creado con la Ley 100 de 1993, con el fin de garantizar la compensación entre las personas de diferentes ingresos, la solidaridad del sistema general de seguridad social y salud para cubrir los riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. Esta ley estableció la estructura del Fosyga en subcuentas independientes. Estas subcuentas son rubro siguientes:

  • De Nivelación Interna del Método Contributivo
  • De solidaridad del régimen de subsidios en salud
  • De publicidad de la salud
  • Del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT

¿Qué garantiza el seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, ECAT del Fosyga?

Esta subcuenta garantiza la atención integral a rubro víctimas que haberes sufrido daño en su integridad física, como consecuencia directa de accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos y otros eventos declarados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
¿Cual es la cobertura que reconoce la subcuenta ECAT del Fosyga dentro del 2013?

La seguro sobre Riesgos catastróficos también accidentes sobre paso, ECAT, reconoce si pretende la 2013, las siguientes capacidad:

  • Productos o servicios clínicos quirúrgicos: 800 Sueldos mínimos legales diarios vigentes, SMLDV
  • Desquite por asesinato: 600 SMLDV
  • Indemnización tras gastos funerarios: 150 SMLDV
  • Desquite por incapacidad constante: 180 SMLDV
  • Desquite por gastos sobre transporte también movilización sobre las víctimas a su centro sobre asistencia clínica: diez SMLDV. El valor sobre el desquite se determina conforme a la fecha sobre ocurrencia del acontecimiento.

Adquiera arriba cuenta en comparación a, las gastos clínicos, sobre recuperación, sobre invalidez, ahora funerarios, se obligan ser asumidos pasa Acertado Obligatorio sobre Accidentes sobre Paso, SOAT. Siempre que el siniestro existe ocasionado por un vehículo en comparación a nadie se alcanzó asociar o por unos vehículos sin acertado, la Fosyga, existe la entidad en comparación a deuda asumir los gastos. Asimismo tenga arriba cuenta en comparación a es la Estado la que obligación cargo esos gastos también nadie usted respetuosamente bajo propios fuentes.

Estilo numerosas los seres humanos en comparación a desconocen en comparación a la estado obligación apoquinar esos gastos, peculiaridad por la que numerosos finiquitan pagando respetuosamente bajo propios recursos los mismos gastos en comparación a están reglamentados pasa Decreto 3990 sobre 2007, en comparación a reglamenta el Subcuenta del Acertado sobre Riesgos Catastróficos también Accidentes sobre Paso ECAT, del Fosyga.

Consejo Nacional De Seguridad Social En Salud – CNSSS. Naturaleza Y Funciones


El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en adelante, -CNSSS-, es un órgano de dirección del sistema adscrito al Ministerio de Protección Social, creado por el artículo 171 de la ley 100 de 1993, cuyas características fundamentales se encuentran previstas en el Acuerdo 31 de 1996, por el cual se adoptó el reglamento de este órgano.
Dispone dicho acuerdo, en cuanto a la naturaleza del CNSSS:

“ART. 2º—Objeto. El Consejo Nacional de Seguridad Social es un órgano permanente de dirección del sistema general de seguridad social en salud y de concertación entre los diversos agentes del mismo. Tendrá como objeto la adopción de medidas que permitan dirigir y orientar el sistema, dentro de los límites que le impone el cabal ejercicio de sus funciones” (Negrilla fuera de texto).

Así el CNSSS no solamente es un órgano de carácter consultivo para el sector salud, sino que desempeña un papel de dirección del sistema con capacidad para tomar decisiones de carácter vinculante para todas las instituciones que lo integran, incluidos, obviamente, los entes territoriales.
La Corte Constitucional, en sentencia C-577/95, al decidir la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el literal m) del artículo 156 de la ley 100 de 1993, el cual preveía que las decisiones del CNSSS se adoptaran mediante decreto por el Gobierno Nacional, señaló:

“Se trata de un órgano plural de concertación entre funcionarios de sector central, descentralizado y miembros de la sociedad civil relacionados con el servicio de salud. Las decisiones del Consejo tienen carácter concertado. A través de ellas se desarrolla el principio constitucional de la democracia participativa consagrado, entre otros, en el preámbulo, y en los artículos 1 y 103 de la Carta.
“Sin embargo, una lectura detallada permite sin dificultad entender que las normas de la Ley 100 de 1993 establecen, en primer lugar, que el Consejo tiene una serie de funciones que ejerce de manera autónoma (Ley 100 de 1993, art. 172); que las decisiones que el Consejo adopte en ejercicio de sus funciones son obligatorias. (...).

“En efecto, dado que es el Consejo y no el Gobierno quien tiene la facultad de definir los aspectos centrales del sistema de seguridad social en salud de que trata el artículo 172 de la Ley 100 de 1993, la función que en cumplimiento de la norma parcialmente demandada cumple el Gobierno es exclusivamente la de plasmar en un Decreto el contenido del acuerdo que ha sido decidido por el primero. (...).
“Por las razones expuestas, comparte la Corte la interpretación de la demanda a cuyo tenor la disposición acusada, así como el parágrafo 3° del artículo 172 de la Ley 100, y el artículo 204 de la misma norma, consagran, en cabeza del Gobierno Nacional, el deber legal de adoptar mediante decreto las decisiones aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que, de conformidad con el literal m, del artículo 176 de la Ley, son actos administrativos obligatorios y no meras recomendaciones. (...)
“Es importante señalar que las disposiciones que se declaran inexequibles y que obligan al Gobierno a adoptar las decisiones del Consejo son innecesarias. La misma Ley establece que las decisiones del Consejo son obligatorias y, por lo tanto, el decreto del Gobierno no es condición de validez de aquellos actos. Basta con que sean adoptados y promulgados conforme lo establece la Ley para que los acuerdos del Consejo resulten vinculantes”. (Negrilla fuera de texto).


Siendo las decisiones del CNSSS de carácter vinculante y obligatorias para todas las instituciones que integran el sistema, en concepto de esta Sala, no es posible, desde el punto de vista funcional, que las entidades territoriales a través de la contratación de las administradoras del régimen subsidiado –ARS-, modifiquen o adicionen los contenidos del plan obligatorio de salud e implícitamente incluyan en el valor de la UPC-S, servicios o actividades no previstas por el CNSSS, relacionadas con las funciones a su cargo, entre las cuales se encuentran, las relativas al tema objeto de la consulta formulada: a) La definición el contenido del plan obligatorio de salud para los afiliados de los regímenes contributivo y subsidiado de acuerdo con los criterios definidos por el legislador - y, b) La definición del valor de la unidad de pago por capitación para los dos regímenes.