El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en adelante, -CNSSS-, es un órgano de dirección del sistema adscrito al Ministerio de Protección Social, creado por el artículo 171 de la ley 100 de 1993, cuyas características fundamentales se encuentran previstas en el Acuerdo 31 de 1996, por el cual se adoptó el reglamento de este órgano.
Dispone dicho acuerdo, en cuanto a la
naturaleza del CNSSS:
“ART. 2º—Objeto. El Consejo Nacional de
Seguridad Social es un órgano permanente de dirección del sistema general de
seguridad social en salud y de concertación entre los diversos agentes del
mismo. Tendrá como objeto la adopción de medidas que permitan dirigir y
orientar el sistema, dentro de los límites que le impone el cabal ejercicio de
sus funciones” (Negrilla fuera de texto).
Así el CNSSS no solamente es un órgano
de carácter consultivo para el sector salud, sino que desempeña un papel de
dirección del sistema con capacidad para tomar decisiones de carácter
vinculante para todas las instituciones que lo integran, incluidos, obviamente,
los entes territoriales.
La Corte Constitucional, en sentencia
C-577/95, al decidir la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el
literal m) del artículo 156 de la ley 100 de 1993, el cual preveía que las
decisiones del CNSSS se adoptaran mediante decreto por el Gobierno Nacional,
señaló:
“Se trata de un órgano plural de
concertación entre funcionarios de sector central, descentralizado y miembros
de la sociedad civil relacionados con el servicio de salud. Las decisiones del
Consejo tienen carácter concertado. A través de ellas se desarrolla el
principio constitucional de la democracia participativa consagrado, entre
otros, en el preámbulo, y en los artículos 1 y 103 de la Carta.
“Sin embargo, una lectura detallada
permite sin dificultad entender que las normas de la Ley 100 de 1993
establecen, en primer lugar, que el Consejo tiene una serie de funciones que
ejerce de manera autónoma (Ley 100 de 1993, art. 172); que las decisiones que
el Consejo adopte en ejercicio de sus funciones son obligatorias. (...).
“En efecto, dado que es el Consejo y no
el Gobierno quien tiene la facultad de definir los aspectos centrales del
sistema de seguridad social en salud de que trata el artículo 172 de la Ley 100
de 1993, la función que en cumplimiento de la norma parcialmente demandada
cumple el Gobierno es exclusivamente la de plasmar en un Decreto el contenido
del acuerdo que ha sido decidido por el primero. (...).
“Por las razones expuestas, comparte la
Corte la interpretación de la demanda a cuyo tenor la disposición acusada, así
como el parágrafo 3° del artículo 172 de la Ley 100, y el artículo 204 de la
misma norma, consagran, en cabeza del Gobierno Nacional, el deber legal de
adoptar mediante decreto las decisiones aprobadas por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, que, de conformidad con el literal m, del artículo
176 de la Ley, son actos administrativos obligatorios y no meras
recomendaciones. (...)
“Es importante señalar que las
disposiciones que se declaran inexequibles y que obligan al Gobierno a adoptar
las decisiones del Consejo son innecesarias. La misma Ley establece que las
decisiones del Consejo son obligatorias y, por lo tanto, el decreto del
Gobierno no es condición de validez de aquellos actos. Basta con que sean
adoptados y promulgados conforme lo establece la Ley para que los acuerdos del
Consejo resulten vinculantes”. (Negrilla fuera de texto).
Siendo las decisiones del CNSSS de
carácter vinculante y obligatorias para todas las instituciones que integran el
sistema, en concepto de esta Sala, no es posible, desde el punto de vista
funcional, que las entidades territoriales a través de la contratación de las
administradoras del régimen subsidiado –ARS-, modifiquen o adicionen los
contenidos del plan obligatorio de salud e implícitamente incluyan en el valor
de la UPC-S, servicios o actividades no previstas por el CNSSS, relacionadas
con las funciones a su cargo, entre las cuales se encuentran, las relativas al
tema objeto de la consulta formulada: a) La definición el contenido del plan
obligatorio de salud para los afiliados de los regímenes contributivo y
subsidiado de acuerdo con los criterios definidos por el legislador - y, b) La
definición del valor de la unidad de pago por capitación para los dos
regímenes.
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